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Tendencias en la aplicación del derecho internacional humanitario por los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas

Published online by Cambridge University Press:  23 March 2011

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Los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas no han cesado de proliferar, dando lugar a numerosas decisiones y voluminosos informes. En el presente artículo, se reseña cómo tales mecanismos se utilizan para aplicar el derecho internacional humanitario, entre otros el derecho de Ginebra y el derecho de La Haya. Para ello, se hace resaltar principalmente la práctica de los relatores designados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a fin de investigar la situación de los derechos humanos en determinados países, así como la de los relatores y grupos de trabajo temáticos, a los que la Comisión ha encargado vigilar tipos específicos de violaciones graves de los derechos humanos dondequiera que se perpetren, en particular la experiencia del relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y la del representante del secretario general encargado de la cuestión de las personas internamente desplazadas, cuyo cometido es, a menudo, examinar los abusos cometidos en el contexto de los conflictos armados. Se hace referencia, asimismo, a dos innovadores mecanismos que funcionaron en El Salvador, a saber: la primera «comisión de la verdad», patrocinada por las Naciones Unidas, y el primer órgano de vigilancia de derechos humanos instituido como parte de un dispositivo global para supervisar la aplicación de un acuerdo de paz, auspiciado por las Naciones Unidas. Se mencionan igualmente algunas observaciones formuladas por los órganos de vigilancia de los tratados.

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50° aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Derechos humanos y el derecho internacional humanitario
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Copyright © International Committee of the Red Cross 1998

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References

1 E/CN.4/1993/45, párr. 113.

2 E/CN.4/1994/58, párrs. 112–116, 185.

3 Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

4 E/CN.4/1995/Add.2, párr. 63.

5 E/CN.4/1998/53/Add. 2, Principio 6.

6 Primer Informe de la División de Derechos Humanos ONUSAL, A/45/1055-S/23037, Anexo, párrs. 17–25, reimpreso en United Nations and El Salvador, 1990–1995, UN doc. DPI/1475, pp 152 y 153.

7 Ibid. párr. 52.

8 Tercer Informe de la División de Derechos Humanos, A/46/876-S/23580, párrs. 170 y 172, reimpreso en United Nations and El Salvador, supra (nota 6), p. 235.

9 E/CN.4/1990/22/Add. 1, párr. 50.

11 E/CN.4/1996/65, párr. 180.

12 E/CN.4/1993/45, párr. 184.

13 E/CN.4/1992/S-1/9, párr 17.

14 Ibid., párr. 20.

15 Ibid., párr. 6.

16 Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de tratados, HRI/GEN/1/ Rev. 3, agosto de 1997, párr. 13, p. 103.

17 El argumento con respecto a una interpretación más amplia de la aplicabilidad del derecho de los derechos humanos se recoge en el informe del relator especial sobre mercenarios, E/CN.4/1991/14, párr. 158. El relator especial sobre tortura propugna la posición clásica en el documento E/CN.4/1994/31, párrs. 12 y 13. La mayoría de los relatores y grupos de trabajo de las Naciones Unidas no ha abordado expresamente esta cuestión, aunque su práctica no es totalmente compatible; sin embargo, suelen aplicar la posición defendida por el relator especial sobre tortura.

18 «De la locura a la esperanza» (Anexo), (S/25500) reproducido en The United Nations and El Salvador, supra (nota 6), p. 377.

19 Ibid., pp 370, 373, 376 y 377.

20 Ibid., p. 297.

21 Ibid., p. 367.

22 E/CN.4/1994/48, párrs. 23 y 130.

23 Ibid., párr. 115.

24 Ibid., párr. 101.

25 E/CN.4/1996/62, párr. 87.

26 E/CN.4/1997/58, párr. 27.

27 E/CN.4/1995/111, párr. 57.

28 E/CN.4/1998/54, cap. I. Véase también el informe relativo a una misión en Ruanda, E/CN.4/1998/54/Add. 1, y el informe sobre una misión a la Repüblica Popular Democrática de Corea, la República de Corea y Japón sobre la cuestión de las esclavas sexuales de los militares en tiempo de guerra, E/CN.4/1996753/Add. 1.

29 Ibid., párrs. 16 y 17.

30 Representante especial sobre Sudán, E/CN.4/1996/62, párrs. 39 y 40.

31 E/CN.4/1997/58, párr. 39; E/CN.4/1998/66, párrs. 35 y 36.

32 E/CN.4/1992/30, párr. 28.

33 Ibid. párrs. 19–28 y 608.

34 E/CN.4/1995/34, párr. 17.

35 E/CN.4/1997/7, párr. 11.

36 Conclusiones y recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño: Uganda, del 26 de noviembre de 1997, UN doc./CRC/C/69, párr. 136.

37 Ibid., párr. 151.

38 Supra (nota 36), párrs. 154–156 y 176.

39 A/47/666, párrs. 129–132.

40 E/CN.4/1993/50, párrs. 256 y 260.

41 Informe del representante del secretario general encargado de la cuestión de las personas internamente desplazadas, E/CN.4/1995/50/Add. 2, párr. 68; Informe del relator especial sobre ejecuciones, E/CN.4/1996/4Add. 1, párrs. 43–45.

42 E/CN.4/1998/53/Add. 2, Principio 7.

43 E/CN.4/1996/52, párr. 22.

44 Ibid., párr. 32.

45 A/52/40, p´rr. 148.

46 Geneva Conventions of 12 August 1949, Commentary published under the general editorship of Jean S. Pictet, ICRC, Geneva, 1952–1960.

47 E/CN.4/1995/50/Add. 2, párr. 50.

48 E/CN.4/1996/Add. 1, párrs. 61, 63 y 64.

49 E/CN.4/1998/54, párrs. 19–57.

50 A/47/596, párr. 105.

51 Protocolo II, art. 2(2); en cuanto a los conflictos armados internacionales, véanse el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, art. 6, y el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, art. 5.

52 E/CN.4/1992/33, párrs. 37, 38 y 98.

53 E/CN.4/1996/4/Add. 2, párr. 104.

54 E/CN.4/1996/4/Add. 2.

55 E/CN.4/1997/58/, párr. 59(c).

56 E/CN.4/1994/Add. 1, párr. 80.

57 E/CN.4/1994/73/Add. 1, párr. 79.

58 E/CN.4/1996/65, párrs. 3 y 180(b).

59 E/CN.4/1995/111, párr. 129.

60 E/CN.4/1998/38, párrs. 230–232.

61 Myanmar, E/CN.4/1996/65, párr. 180 (e).

62 A/49/635, párr. 158(h).

63 E/CN.4/1992/34, párrs. 444–446.

64 E/CN.4/1992/S-1/9, párr. 64.

65 Relator especial sobre Afganistán, E/CN.4/1992/33, párr. 115(e).

66 E/CN.4/1992/17/Add. 1, párr. 55.

67 E/CN.4/1992/S-1/9, párr. 13.

68 Irak, E/CN.4/1997/57, párr. 24; ex Yugoslavia E/CN.4/1996/63, párr. 58.

69 Declaración de normas humanitarias mínimas, E/CN.4/1996/80; Principios Rectores de los desplazamientos internos, E/CN.4/1998/53/Add. 2; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones [graves] de los derechos humanos y del derecho humanitario internacional, a obtener reparación, E/CN.4/1998/34.

70 E/CN.4/1994/58, párr. 108.

71 E/CN.4/1992/34, párrs. 398 y 399.

72 E/CN.4/1992/33, párr. 49.

73 Ibid., párr. 56

74 Ibid., párr. 46

75 Véanse, por ejemplo, los párrs. 53–55 y 106, en los que implícitamente se plantea la cuestión de la discriminación por motivos de nacionalidad, religión y rango social.

76 E/CN.4/1994/73/Add. 1, párr. 79.

77 E/CN.4/1994/58, párr. 189.

78 Ibid., párr. 185.

79 Ibid., párr. 112.

80 E/CN.4/1992/S-1/9, párr. 69.

81 E/CN.4/1993/50, párr. 259.

82 Recomendación general XVIII, párr. 1 de la parte dispositiva, UN doc. A/49/18, 1994, reimpreso en «Recopilación …», supra (nota 16), p.

83 E/CN.4/1998/14, párr. 60.